Modificaciones al régimen de sanciones previstas en la Ley de Cooperativas

LEY DE COOPERATIVAS
Modificaciones al régimen de sanciones previstas en la Ley N° 20.337
LEY N° 22816
Buenos Aires, 24 de mayo de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – Sustitúyense los artículos 101, 102 y 103 de la Ley número 20.337 (Ley de Cooperativas) por los siguientes:
"Artículo 101: En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación, demás normas vigentes en la materia y las que se dictaren con posterioridad, las cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones:
1°) Apercibimiento.
2°) Multa de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) a pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000).
En el caso de reincidencia la multa podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo.
Se considera reincidente quien dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción.
Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
3°) Retiro de autorización para funcionar.
No pueden ser sancionadas sin previa Instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar la producida.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y, en su caso los perjuicios causados.
Las sanciones de los incisos 1° y 2° pueden ser materia de los convenios previstos por el artículo 99, quedando reservada a la autoridad de aplicación la sanción del inciso 3°.
DESTINO DE LAS MULTAS
El importe de las multas ingresará a los recursos del organismo instituido en el Capítulo XII o del Fisco Provincial, según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo.
Artículo 102: El uso indebido de la palabra "cooperativa" en la denominación de cualquier entidad, con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, será penado con multa de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) a pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000) que serán actualizados en los plazos y forma previstos en el inciso 2° del artículo 101. Se procederá, además, a la clausura del establecimiento, oficinas, locales y demás dependencias de la infractora mientras no suprima el uso de la palabra "cooperativa".
Esta sanción puede ser materia de los convenios previstos por el artículo 99 y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 101.
El importe de la multa tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 103: Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente.
RECURSO JUDICIAL
Sólo las multas y la sanción contemplada en el artículo 101, inciso 3°, pueden impugnarse por vía de recurso judicial, que tendrá efecto suspensivo. Cuando se trate de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Cuando se trate de multas impuestas por el órgano local entenderá el tribunal de la jurisdicción competente en la materia.
El recurso se interpondrá fundamentalmente dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil. En el caso de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación el recurso puede interponerse ante ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil.
SUPUESTO ESPECIAL
En el caso de aplicarse la sanción prevista por el artículo 101, inciso 3° y hasta tanto haya sentencia firme, la autoridad de aplicación podrá requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración."
ARTICULO 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


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