LEY
Nº 20.337
LEY
DE COOPERATIVAS
Buenos Aires ,2 de mayo de 1973
Excelentisimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto de
elevar a vuestra consideración el adjunto Proyecto de Ley de Cooperativas ,
destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 y que incorpora a su texto las
disposiciones de la Ley 19.219.
La necesidad de actualizar el régimen legal de las
cooperativas fue reiteradamente puesta de manifiesto en los últimos años. Este
ministerio a recogido dicha necesidad por intermedio del Instituto Nacional de
Acción Cooperativa, en cuyo seno se designo una Comisión especial constituida
con directores del mismo y representantes del movimiento cooperativo, para
abocarse al estudio y elaboración del Anteproyecto respectivo.
La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº 19
550), que entró en vigencia a fines del mes de octubre próximo pasado,
determinó la conveniencia de que la referida actualización revistiera un
carácter más amplio a fin de evitar que por vía de la aplicación supletoria de
las disposiciones de la mencionada ley se introdujeran modificaciones al régimen
de las cooperativas que no compatibilizaran con la naturaleza propia de estas
entidades.
La mencionada Comisión realizó una ponderable labor que
culmino con la elaboración del Anteproyecto que fue sometido a consideración
del Consejo Consultivo Honorario del Instituto Nacional de Acción Cooperativa,
integrado por delegados de los distintos Ministerios , y de las entidades
cooperativas más representativas: la Confederación Intercooperativa
Agropecuaria (CONINAGRO) y la Confederación Cooperativa de la República
Argentina (COOPERA), conforme a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19
219. El Anteproyecto mereció la aprobación de dicho cuerpo.
Cabe señalar que se a considerado conveniente apartarse
de lo aconsejado por la Comisión el algunos aspectos del Anteproyecto,
especialmente en el Capitulo II , con lo cual se arribó al texto que elevamos a
V.E.
El proyecto responde a una sentida necesidad y a sido
concebido con una moderna técnica legislativa , inspirándose en las fuentes más
autorizadas de la materia, por lo que se estima servirá adecuadamente a los
fines que la motivan.
Lo específico de la materia y la importancia de las
soluciones que el Proyecto incorpora aconsejan la conveniencia de que este
Mensaje se integre con la Exposición de Motivos presentada por la Comisión
redactora y referida al texto final en la que se analizan y fundamentan los
aspectos más importantes relativos a cada institución .
El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de las
Políticas Nacionales números 59, 66 y 106 establecidas por el Decreto Nº 46/70
de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y encuadra dentro de
las competencia asignada al Ministerio de Bienestar Social por el Artículo 28
inciso 22), de la ley 19 013.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
Oscar R. Puiggrós
Gervasio R. Colombres.
LEY
Nº20 337
Bs As, 02/05/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
LEY DE COOPERATIVAS
CAPITULO
I
DE
LA NATURALEZA Y CARACTERES
Régimen
ARTICULO
1º.-
Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.
Concepto.
Caracteres
ARTICULO
2º.-
Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua
para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:
1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni
al capital.
3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea
el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a
los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del
capital.
4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales,
si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.
5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo
las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo
previsto para las cooperativas de grado superior.
6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de
los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o
secciones de crédito.
7º. No tienen como fin principal ni accesorio la
propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni
imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.
8º. Fomentan la educación cooperativa.
9º. Prevén la integración cooperativa.
10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en
las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación
y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42.
11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto
de las cuotas sociales suscriptas.
12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas
sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de
liquidación.
Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Denominación
ARTICULO
3.-
La denominación social debe incluir los términos "cooperativa" y
"limitada" o sus abreviaturas.
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer
un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia
de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2 inciso 7.
Acto
cooperativo
ARTICULO
4.-
Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y
por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de
los fines institucionales.
También lo son, respecto de las cooperativas, los actos
jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.
Asociación
con personas de otro carácter jurídico
ARTICULO
5.-
Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea
conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.
Transformación.
Prohibición
ARTICULO
6.-
No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.
Es nula toda resolución en contrario.
CAPITULO
II
DE
LA CONSTITUCION
Forma
ARTICULO
7.-
Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose
acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.
Asamblea
constitutiva
La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:
1º. Informe de los iniciadores;
2º. Proyecto de estatuto;
3º. Suscripción e integración de cuotas sociales;
4.º Designación de consejeros y síndico;
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el
que se consignará igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y
número de documento de identidad de los fundadores.
Estatuto.
Contenido
ARTICULO
8.-
El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:
1º. La denominación y el domicilio;
2º. La designación precisa del objeto social;
3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de
ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina;
4º. La organización de la administración y la
fiscalización y el régimen de las asambleas;
5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar
las pérdidas;
6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los
asociados;
7º. Las claúsulas necesarias para establecer los derechos
y obligaciones de los asociados;
8º. Las claúsulas atinentes a la disolución y
liquidación.
Trámite
ARTICULO
9.-
Tres copias del acta de constitución firmadas por todos los consejeros y
acompañadas de la constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de
la vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad de
aplicación o al órgano local competente, el cual las remitirá a la autoridad de
aplicación dentro de los treinta días. Las firmas serán ratificadas ante ésta o
debidamente autenticadas.
Dentro de los sesenta días de recibida la documentación,
si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas, la
autoridad de aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa,
hecho lo cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y
otorgará igual constancia a aquélla.
Constitución
regular
ARTICULO
10.-
Se consideran regularmente constituidas, con la autorización para funcionar y
la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere
publicación alguna.
Responsabilidad
de fundadores y consejeros
ARTICULO
11.-
Los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los
actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare
regularmente constituida.
Modificaciones
estatutarias
ARTICULO
12.-
Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere su aprobación
por la autoridad de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal
efecto se seguirá en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9º.
Reglamentos
ARTICULO
13.-
Los reglamentos que no sean de mera organización interna de las oficinas y sus
modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el
artículo anterior antes de entrar en vigencia.
Sucursales
ARTICULO
14.-
Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción debe darse
conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución regular de
la cooperativa.
Cooperativas
constituidas en el extranjero
ARTICULO
15.-
Para las constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de la Sección XV
del Capítulo I de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta
ley en materia de autorización para funcionar y registro.
Recursos
contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar,
modificaciones estatutarias y reglamentos
ARTICULO
16.-
Las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con la autorización
para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles administrativa
y judicialmente.
Recurso
judicial
El recurso judicial debe ser fundado e interponerse
dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución ante la
autoridad de aplicación o ante el órgano local competente, que lo remitirá a
aquélla dentro del quinto día hábil. La autoridad de aplicación elevará el
recurso, junto con los antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal
dentro de los cinco días hábiles.
CAPITULO
III
DE
LOS ASOCIADOS
Condiciones
ARTICULO
17.-
Pueden ser asociados las personas físicas mayores de dieciocho años, los
menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de
derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los
requisitos establecidos por el estatuto.
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá
ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.
Derecho
de ingreso
ARTICULO
18.-
Cuando el estatuto establezca un derecho de ingreso no puede elevárselo a
título de compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder
el valor de una cuota social.
Personas
jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado
ARTICULO
19.-
El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los entes descentralizados
y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los
términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido por sus
leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios, previo su consentimiento,
aunque no se asocien a ellas.
Cuando se asocien pueden convenir la participación que
les corresponderá en la administración y fiscalización de sus actividades en
cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios
no restrinjan la autonomía de la cooperativa.
Cooperativas
de servicios públicos únicas concesionarias
ARTICULO
20.-
Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios
públicos, en las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de
las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el
requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus
asociados.
Derecho
de información
ARTICULO
21.-
Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados.
La información sobre las constancias de los demás libros debe ser solicitada al
síndico.
Retiro
ARTICULO
22.-
Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el
estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con
treinta días de anticipación
Exclusión.
Apelación
ARTICULO
23.-
La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.
Efectos
El estatuto debe establecer los efectos del recurso.
CAPITULO
IV
DEL
CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES
División
en cuotas sociales
ARTICULO
24.-
El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor.
Acciones
Las cuotas sociales deben constar en acciones
representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas.
Transferencia
Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo
del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto.
Integración
de las cuotas sociales
ARTICULO
25.-
Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscritas, como mínimo de un cinco
por ciento (5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años
de la suscripción
Acciones.
Formalidades
ARTICULO
26.-
El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. son esenciales
las siguientes:
1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de
constitución.
2º. Mención de la autorización para funcionar y de las
inscripciones previstas por esta ley.
3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que
representan
4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión.
5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el
síndico.
El órgano local competente puede autorizar, en cada caso,
el reemplazo de la firma autógrafa por impresión que garantice la autenticidad
de las acciones.
Capital
proporcional
ARTICULO
27.-
El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento
del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios
sociales.
Bienes
aportables
ARTICULO
28.-
Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.
Aportes
no dinerarios
La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la
asamblea constitutiva o, si estos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo
entre el asociado aporte y el consejo de administración, el cual debe ser
sometido a la asamblea.
Los fundadores y los consejeros responden en forma
solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la
aprobación por la asamblea.
Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios,
estos deberán integrarse en su totalidad.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la
inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la
Cooperativa
en formación.
Mora
en la integración. Sanciones
ARTICULO
29.-
El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones
previstas por el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y
debe resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los
derechos sociales
El estatuto puede establecer que se producirá la
caducidad de los derechos. En este caso la sanción surtirá sus efectos previa
intimación a integrar en un plazo no menor de quince días bajo apercibimiento
de pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la cooperativa puede
optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.
Condominio.
Representante
ARTICULO
30.-
Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas del condominio.
Puede exigirse la unificación de la representación para el ejercicio de
determinados derechos y obligaciones sociales.
Reembolso
de cuotas sociales
ARTICULO
31.
El estatuto puede limitar el reembolso anual de las cuotas sociales a un monto
no menor del cinco por ciento del capital integrado conforme al último balance
aprobado. Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo serán
en los ejercicios siguientes por orden de antigüuedad.
Cuotas
sociales pendientes de reembolso
ARTICULO
32.-
Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente
al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la Républica
Argentina para los depósitos en caja de ahorro.
Liquidación
de cuentas
ARTICULO
33.-
Ninguna liquidación definitiva en favor del asociado puede ser practicada sin
haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa.
Las cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía
de las operaciones que el asociado realice.
Prenda.
Embargo
ARTICULO
34.-
La constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos del
asociado.
Reducción
de capital
ARTICULO
35.-
El consejo de administración, sin excluir asociados, puede ordenar en cualquier
momento la reducción de capital en proporción al número de sus respectivas
cuotas sociales.
Irrepartibilidad
de las reservas
ARTICULO
36.-
En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen derecho a
que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas,
deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar.
CAPITULO
V
DE
LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL
Contabilidad
ARTICULO
37.-
La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio.
Libros
ARTICULO
38.-
Deben llevar, además de los libros prescriptos por el artículo 44 del Código de
Comercio, los siguientes:
1º. Registro de asociados;
2º. Actas de asambleas;
3º. Actas de reuniones del consejo de administración;
4º. Informes de auditoría.
El órgano local competente puede autorizar por resolución
fundada, en cada caso, el empleo de medio mecánicos y libros de hojas movibles
en reemplazo o complemento de los indicados.
Rubricación
La rubricación de los libros estará a cargo del órgano
local competente, si existiera, y será comunicada a la autoridad de aplicación
con individualización de los libros respectivos. Esta rubricación produce los
mismos efectos que la prevista por el Capítulo III, Título II, Libro Primero
del Código de Comercio.
Balance
ARTICULO
39.-
Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de resultados y
demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación que
dicte la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los régimenes especifícos
establecidos para determinadas actividades.
Memoria
ARTICULO
40.-
La memoria anual del consejo de administración debe contener una descripción
del estado de la cooperativa con mención de las diferentes secciones en que
opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará
especial referencia a:
1º. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran
discriminados en estado de resultados u otros cuadros anexos;
2º. La relación económico social con la cooperativa de
grado superior a que estuviera asociada, con mención del porcentaje de
operaciones en su caso;
3º. Las sumas invertidas en educación y capacitación
cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la
cooperativa de grado superior o institución especializada a la cual se
remitieron los fondos respectivos para tales fines.
Documentos.
Remisión
ARTICULO
41.-
Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos, juntamente
con la memoria, y acompañados de los informes del síndico y del auditor y demás
documentos, deben ser puestos a disposición de los asociados en la sede,
sucursales y cualquier otra especie de representación permanente, y remitidos a
la autoridad de aplicación y al órgano local competente con no menos de quince
días de anticipación a la realización de la asamblea que los considerará.
En caso de que dichos documentos fueran modificados por
la asamblea, se remitirán también copias de los definitivos a la autoridad de
aplicación y órgano local competente dentro de los treinta días.
Excedentes
repartibles. Concepto
ARTICULO
42.-
Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la
diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.
Distribución
De los excedentes repartibles se destinará:
1º. El cinco por ciento a reserva legal;
2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y
laboral o para estímulo del personal;
3º. El cinco por ciento al fondo de educación y
capacitación cooperativas;
4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las
cuotas sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de
un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento;
5º. El resto para su distribución entre los asociados en
concepto de retorno;
a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o
servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado;
b) en las cooperativas de producción o trabajo, en
proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno;
c) en las cooperativas o secciones de adquisición de
elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en
estado natural o elaborados, en proporción al monto de las operaciones
realizadas por cada asociado;
d) en las cooperativas o secciones de crédito, en
proporción al capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca
el estatuto;
e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a
las operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado.
Destino de excedentes generados por prestación de
servicios a no Asociados
Los excedentes que deriven de la prestación de servicios
a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de
reserva.
Seccionalización
de resultados. Compensación de quebrantos
ARTICULO
43.-
Los resultados deben determinarse por secciones y no podrán distribuirse
excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que hubieran
arrojado pérdida.
Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos,
no se podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior
a su utilización.
Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber
compensado las pérdidas de ejercicios anteriores.
Distribución
de excedentes en cuotas sociales
ARTICULO
44.-
La asamblea puede resolver que el retorno, y los intereses en su caso, se
distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.
Revalúo
de activos
ARTICULO
45.-
Las cooperativas pueden revaluar sus activos de acuerdo con la reglamentación
que dicte la autoridad de aplicación
Educación
y capacitación cooperativas
ARTICULO
46.-
Deben invertir anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas
previsto por el artículo 42 inciso 3, ya sea directamente o a través de
cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personería
jurídica.
CAPITULO
VI
DE
LAS ASAMBLEAS
(Nota
Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.027 B.O. 9/11/1998 se establece que en
ningún caso las asambleas o los consejos de administración de las cooperativas
podrán adoptar decisiones que en forma directa o indirecta impliquen la pérdida
de la condición de asociado para un número superior al diez por ciento (10%)
del patrón registrado al cierre del último ejercicio social).
Clases
ARTICULO
47.-
Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Asamblea
ordinaria
La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los
documentos mencionados en el artículo 41 y elegir consejeros y síndico, sin
perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día.
Asambleas
extraordinarias
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que
lo disponga el consejo de administración; el síndico, conforme a lo previsto
por el artículo 79 inciso 2, o cuando lo soliciten asociados cuyo número
equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto
exigiera un porcentaje menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por el
estatuto.
El consejo de administración puede denegar el pedido
incorporado los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea
ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la fecha de
presentación de la solicitud.
Convocatoria
ARTICULO
48.-
Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en la forma
prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a
considerar.
Comunicación
Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la
autoridad de aplicación y al órgano local competente.
Lugar
de reunión
Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la
jurisdicción del domicilio social.
Quórum
ARTICULO
49.-
Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora
después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la
mitad más uno de los asociados.
Asamblea
de delegados
ARTICULO
50.-
Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituida
por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones
que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de
los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos
electorales a los asociados.
Asambleas
de distrito. Duración del cargo de los delegados
Las asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de
elegir delegados por simple mayoría de votos. El cargo se considerará vigente
hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo limite a menor
tiempo.
Asociados
domiciliados o residentes en lugares distantes
Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el
número de asociados sea inferior al indicado, para la representación de los
domiciliados o residentes en lugares distantes del de la asamblea, sobre la
base de un régimen de igualdad para todos los distritos.
Credenciales
Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe
pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes.
Voto
por poder. Condiciones
ARTICULO
51.-
SE puede votar por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El mandato debe
recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos.
Orden
del día. Efectos
ARTICULO
52.-
Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del
día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta.
Mayoría
ARTICULO
53.-
Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento
de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones
que requieran mayor número.
Casos
especiales
Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los
asociados presentes en el momento de la votación para resolver el cambio del
objeto social, la fusión o incorporación y la disolución.
Participación
de consejeros, síndicos, gerentes y auditores
ARTICULO
54.-
Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las asambleas,
pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados
con su gestión ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad.
Tampoco podrán representar a otros asociados.
Firma
del acta
ARTICULO
55.-
La asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el acta
respectiva conjuntamente con las autoridades indicadas por el estatuto.
Copias
Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del
acta.
Remisión
ARTICULO
56.-
Debe remitirse copia del acta a la autoridad de aplicación y al órgano local
competente dentro del plazo y con la documentación previstos en el segundo
párrafo del artículo 41.
Cuarto
intermedio
ARTICULO
57.-
Una vez constituida la asamblea debe considerar todos los asuntos incluidos en
el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces
dentro de un plazo total de treinta días, especificando en cada caso día, hora
y lugar de reanudación. Dicho plazo puede ser ampliado por la autoridad de
aplicación cuando las circunstancias lo aconseje.
Se confeccionará acta de cada reunión.
Competencia
ARTICULO
58.-
Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto figure en el
orden del día, la consideración de:
1º. Memoria, balance general, estado de resultados y
demás cuadros anexos;
2º. Informes del síndico y del auditor;
3º. Distribución de excedentes;
4º. Fusión o incorporación;
5º. Disolución;
6º. Cambio del objeto social;
7º. Participación de personas jurídicas de carácter
público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del
último párrafo del artículo 19;
8º. Asociación con personas de otro carácter jurídico.
Reserva
del estatuto
El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además
de las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea.
Remoción
de consejeros y síndicos
ARTICULO
59.-
Los consejeros y síndicos pueden ser removidos en cualquier tiempo por
resolución de la asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure en el orden
del día, si es consecuencia directa de asunto incluido en él.
Receso
ARTICULO
60.-
El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual
podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y
por los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea.
Reemplazo
de las cuotas sociales
El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se
efectuará dentro de los noventa días de notificada la voluntad de receso. No
rige en este caso la limitación autorizada por el artículo 31.
Obligatoriedad
de las decisiones
ARTICULO
61.-
Las decisiones de la asamblea conformes con la ley el estatuto y el reglamento,
son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior.
Impugnación
de las decisiones asamblearias. Titulares
ARTICULO
62.-
Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el
reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad
de aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron
favorablemente.
También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente,
si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden
público.
Ejercicio
de la acción
La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el
juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea.
CAPITULO
VII
DE
LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
(Nota
Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.027 B.O. 9/11/1998 se establece que en
ningún caso las asambleas o los consejos de administración de las cooperativas
podrán adoptar decisiones que en forma directa o indirecta impliquen la pérdida
de la condición de asociado para un número superior al diez por ciento (10%)
del patrón registrado al cierre del último ejercicio social).
Consejo
de administración. Elección. Composición
ARTICULO
63.-
El consejo de administración es elegido por la asamblea con la periodicidad,
forma y número previstos en el estatuto. Los consejeros deben ser asociados y
no menos de tres.
Duración
del cargo
La duración del cargo de consejero no puede exceder de
tres ejercicios.
Reelegibilidad
Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa
del estatuto.
Prohibiciones
e incompatibilidades
ARTICULO
64.-
No pueden ser consejeros:
1º. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta,
hasta diez años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o
los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores
o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o
fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación;
2º. Los condenados con accesoria de inhabilitación de
ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho,
emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública; los condenados por
delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de
sociedades. En todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena;
3º. Las personas que perciban sueldo, honorarios o
comisiones de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo y salvo lo
previsto en el artículo 67.
Reemplazo
de los consejeros
ARTICULO
65.-
El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de
consejeros por cualquier causa. Salvo disposición contraria, el cargo de los
suplentes que pasaran a reemplazar a titulares durará hasta la primera asamblea
ordinaria.
Silencio
del estatuto o vacancia
En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico
designará los reemplazantes hasta la reunión de la primera asamblea.
Renuncia
ARTICULO
66.-
La renuncia debe ser presentada al consejo de administración y éste podrá
aceptarla siempre que no afectara su regular funcionamiento. En caso contrario,
el renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto la asamblea se
pronuncie
Remuneración
ARTICULO
67.-
Por resolución de la asamblea puede ser retribuido el trabajo personal
realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional.
Reembolso
de gastos
Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán
reembolsados.
Funciones
ARTICULO
68.-
El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones
sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria
de las normas del mandato.
Atribuciones
Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el
estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto
se consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran
expresamente a la asamblea.
Reglas
de funcionamiento
ARTICULO
69.-
El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de
administración.
Quórum
El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por
lo menos. Actas Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero.
Reuniones.
Convocatoria
ARTICULO
70.-
Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de
sus miembros. La convocatoria se hará en este último caso por el presidente
para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su defecto podrá
convocarlo cualquiera de los consejeros.
Comité
ejecutivo
ARTICULO
71.-
El estatuto o el reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa
directiva, integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la
gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y
responsabilidades de los consejeros.
Gerentes
ARTICULO
72.-
El consejo de administración puede designar gerentes, a quienes puede
encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la
cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y
forma que los consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de
aquellos.
Representación
ARTICULO
73.-
La representación corresponde al presidente del consejo de administración. El
estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más consejeros. En
ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en
infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones
contraídas mediante títulos, valores, por contratos entre ausentes, de adhesión
o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento
efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Esta consecuencia legal respecto de los terceros no
afecta la validez interna de las restricciones estatutarias y la
responsabilidad por su infracción.
Responsabilidad
de los consejeros. Exención
ARTICULO
74.-
Los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la
ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en
la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su
voto en contra.
Uso
de los servicios sociales
ARTICULO
75.-
El consejero puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de
condiciones con los demás asociados.
Interés
contrario
Cuando en una operación determinada tuviera un interés
contrario al de la cooperativa deberá hacerlo saber al consejo de
administración y al síndico y abstenerse de intervenir en la deliberación y la
votación.
Actividades
en competencia
No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de
terceros en competencia con la cooperativa.
CAPITULO
VIII
DE
LA FISCALIZACION PRIVADA
Organo.
Calidad
ARTICULO
76.-
La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la
asamblea entre los asociados. Se elegirá un número no menor de suplentes.
Duración
del cargo
La duración del cargo no puede exceder de tres
ejercicios.
Reelegibilidad
Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.
Comisión
fiscalizadora
Cuando el estatuto previera más de un síndico debe fijar
un número impar. En tal caso actuarán como cuerpo colegiado bajo la
denominación de "Comisión fiscalizadora". El estatuto debe reglar su
constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas.
Inhabilidades
e incompatibilidades
ARTICULO
77.-
No pueden ser síndicos:
1º. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros
conforme el artículo 64;
2º. Los cónyuges y los parientes de los consejeros y
gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Remisión
a otras normas
ARTICULO
78.-
Rigen para los síndicos las disposiciones de los artículos 67 y 75.
Atribuciones
ARTICULO
79.-
Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones
le confieren la ley y el estatuto:
1º. Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará
los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente;
2º. Convocar, previo requerimiento al consejo de
administración, a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario; y a
asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el
plazo de ley;
3º. Verificar periódicamente el estado de caja y la
existencia de títulos y valores de todo especie;
4º. Asistir con voz a las reuniones del consejo de
administración;
5º. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de
los asociados;
6º. Informar por escrito sobre todos los documentos
presentados por el consejo de administración a la asamblea ordinaria;
7º. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los
puntos que considere procedentes;
8º. Designar consejeros en los casos previstos en el
último párrafo del artículo 65;
9º. Vigilar las operaciones de liquidación;
10º.- En general, velar por que el consejo de
administración cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones
asamblearias.
El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no
entorpezca la regularidad de la administración social. La función de
fiscalización se limita al derecho de observación cuando las decisiones
significaran, según su concepto, infracción de la ley el estatuto o el
reglamento.
Para que la impugnación sea procedente debe, en cada
caso, especificar concretamente las disposiciones que considere transgredidas.
Responsabilidad
ARTICULO
80.-
El síndico responde por el incumplimiento de las obligaciones que le imponen la
ley y el estatuto.
Actuación
documentada
Tiene el deber de documentar sus observaciones o
requerimientos y, agotada la gestión interna, informar de los hechos a la
autoridad de aplicación, y al órgano local competente. La constancia de su
informe cubre la responsabilidad de fiscalización.
Auditoría
ARTICULO
81.-
Las cooperativas deben contar desde su constitución y hasta que finalice su
liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de contador público
nacional inscripto en la matrícula respectiva.
El servicio de auditoría puede ser prestado por
cooperativa de grado superior o entidad especialmente constituida a este fin.
Cuando la cooperativa lo solicite y su condición
económica lo justifique la auditoría será realizada por el órgano local
competente. En este caso el servicio será gratuito y la cooperativa estará
exenta de responsabilidad si no fuera prestado.
La auditoría puede ser desempeñada por el síndico cuando
éste tuviera la calidad profesional indicada.
Libro
especial
Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo
con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, serán por lo menos
trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en el artículo 38
inciso 4.
CAPITULO
IX
DE
LA INTEGRACION
Asociación
entre cooperativas
ARTICULO
82.- Las cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor
cumplimiento de sus fines.
Fusión
e incorporación
ARTICULO
83.-
Pueden fusión o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o
complementarios.
Fusión
Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven
sin liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y canceladas
sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo
con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las
disueltas.
Incorporación
En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven
sin liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante.
Operaciones
en común
ARTICULO
84.-
Las cooperativas pueden convenir la realización de una o más operaciones en
común, determinando cuál de ellas será la representante de la gestión y asumirá
la responsabilidad frente a terceros.
Integración
federativa
ARTICULO
85.-
Por resolución de la asamblea, o del consejo de administración ad-referendum de
ella, pueden integrarse en cooperativas de grado superior para el cumplimiento
de objetivos económicos, culturales o sociales.
Régimen
Las cooperativas de grado superior se rigen por las
disposiciones de la presente ley con las modificaciones de este artículo y las
que resultan de su naturaleza.
Número
mínimo de asociadas
Deben tener un mínimo de siete asociadas.
Representación
y voto
El estatuto debe establecer el régimen de representación
y voto, que podrá ser proporcional al número de asociados, al volumen de
operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren
la participación de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de
alguna de ellas.
CAPITULO
X
DE
LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Causas
de disolución
ARTICULO
86.-
Procede la disolución:
1º. Por decisión de la Asamblea;
2º. Por reducción del número de asociados por debajo del
mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución
procederá siempre que la reducción se prolongue durante un lapso superior a
seis meses;
3º. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin
efecto si se celebrara avenimiento o concordato resolutorio;
4º. Por fusión o incorporación en los términos del
artículo 83;
5º. Por retiro de la autorización para funcionar,
previsto por el artículo 101 inciso 4.;
6º. Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones
legales.
Efectos
de la disolución
ARTICULO
87.-
Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en
los casos previstos por el artículo 83. La cooperativa en liquidación conserva
su personalidad a ese efecto.
Organo
liquidador
ARTICULO
88.-
La liquidación está a cargo del consejo de administración, salvo disposición en
contrario del estatuto y lo previsto por regímenes específicos establecidos
para determinadas actividades. En su defecto, el liquidador o los liquidadores
serán designados por la asamblea dentro de los treinta días de haber entrado la
cooperativa en estado de liquidación. No designados los liquidadores, o si
estos no desempeñaran el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez
competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda.
Comunicación
del nombramiento de los liquidadores
ARTICULO
89.-
Debe comunicarse a la autoridad de aplicación y al órgano local competente el
nombramiento de los liquidadores dentro de los quince días de haberse
producido.
Remoción
de los liquidadores
ARTICULO
90.-
Los liquidadores pueden ser removidos por la asamblea con la misma mayoría
requerida para su designación. Cualquier asociado o el síndico pueden demandar
la remoción judicial por justa causa.
Inventario
y balance
ARTICULO
91.-
Los liquidadores están obligados a confeccionar, dentro de los treinta días de
asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que someterán
a la asamblea dentro de los treinta días subsiguientes.
La autoridad de aplicación puede extender dichos plazos
por otros treinta días.
Obligación
de informar
ARTICULO
92.-
Los liquidadores deben informar al síndico, por lo menos trimestralmente, sobre
el estado de la liquidación. Si la liquidación se prolongara, se confeccionarán
además balances anuales.
Facultades
y responsabilidad
ARTICULO
93.-
Los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa. Están facultados
para efectuar todos los actos necesarios para la realización del activo y
cancelación del pasivo con arreglo a las instrucciones de la asamblea, bajo
pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su
incumplimiento.
Actuación
Actuarán empleando la denominación social con el
aditamento "en liquidación", cuya omisión los hará ilimitada
solidariamente responsables por los daños y perjuicios.
Remisión
a otras normas
Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores
se rigen por las disposiciones establecidas para el consejo de administración
en lo que no estuviera previsto en este capítulo.
Balance
final
ARTICULO
94.-
Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final,
el cual será sometido a la asamblea con informes del síndico y del auditor. Los
asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente dentro de los
sesenta días contados desde la aprobación por la asamblea.
Comunicación
Se remitirán copias a la autoridad de aplicación y al
órgano local competente dentro de los treinta días de su aprobación.
Reembolso
de cuotas sociales
Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal
de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si
los hubiera.
Destino
del sobrante patrimonial
ARTICULO
95.-
El sobrante patrimonial que resultara de la liquidación tendrá el destino
previsto en el último párrafo del artículo 101.
Concepto
Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total
de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal
de las cuotas sociales.
Importes
no reclamados
ARTICULO
96.-
Los importes no reclamados dentro de los noventa días de finalizada la
liquidación se depositarán en un banco oficial o cooperativo a disposición de
sus titulares. Transcurridos tres años sin ser retirados tendrán el destino
previsto en el último párrafo del artículo 101.
Cancelación
de la inscripción
ARTICULO
97.-
Terminada la liquidación se cancelará la inscripción prevista por esta ley.
Libros
y demás documentación
ARTICULO
98.-
En defecto de acuerdo entre los asociados, el juez competente decidirá quien
conservará los libros y demás documentos sociales.
CAPITULO
XI
DE
LA FISCALIZACION PUBLICA
Organo
ARTICULO
99.-
La fiscalización pública está a cargo de la autoridad de aplicación, que la
ejercerá por sí o a través de convenio con el órgano local competente.
Fiscalización
especial
La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de
la que establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.
Facultades
ARTICULO
100.- Son facultades inherentes a la fiscalización pública:
1º. Requerir la documentación que se estime necesaria;
2º. Realizar investigaciones e inspecciones en las
cooperativas, a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir
informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal
y terceros;
3º. Asistir a las asambleas;
4º. Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados
cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el
estatuto requiriera un porcentaje menor, si el consejo de administración no
hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los
plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido;
5º. Convocar de oficio a asambleas cuando se constatarán
irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar
el funcionamiento de la cooperativa;
6º. Impedir el uso indebido de la denominación
"cooperativa" de acuerdo con las previsiones de esta ley;
7º. Formular denuncias ante las autoridades policiales o
judiciales en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción
pública;
8º. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se
pondrá:
a) requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura
de locales;
c) pedir el secuestro de libros y documentación social;
9º. Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos
administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el
estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el
requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en el artículo 101;
10. Solicitar al juez competente:
a) la suspensión de las resoluciones de los órganos
sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
b) la intervención de la cooperativa cuando sus órganos
realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su
existencia;
11. Vigilar las operaciones de liquidación;
12. Coordinar su labor con los organismos competentes por
razón de materia;
13. En general, velar por el estricto cumplimiento de las
leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la
regular administración de las cooperativas.
Sanciones
ARTICULO
101.- En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación,
demás normas vigentes en la materia y las que se dictaren con posterioridad,
las cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) a pesos
cuatrocientos millones ($ 400.000.000).
En el caso de reincidencia la multa podrá alcanzar hasta
el triple del importe máximo.
Se considera reincidente quien dentro de los cinco (5)
años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra
infracción.
Los montos de las multas serán actualizados
semestralmente por la autoridad de aplicación del régimen legal de
cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
3. Retiro de autorización para funcionar.
No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de
sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación,
realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar la producida.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad
de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o
económica y, en su caso los perjuicios causados.
Las sanciones de los incisos 1° y 2° pueden ser materia
de los convenios previstos por el art. 99, quedando reservada a la autoridad de
aplicación la sanción del inciso 3°.
Destino
de las multas
El importe de las multas ingresará a los recursos del
organismo instituido en el capítulo XII o del Fisco Provincial, según el
domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo.
ARTICULO
102.- El uso indebido de la palabra "cooperativa" en
la denominación de cualquier entidad, con posterioridad a la fecha de
publicación de esta ley, será penado con multa de pesos cuatro millones ($
4.000.000) a pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000) que serán
actualizados en los plazos y forma previstos en el inciso 2 del artículo 101.
Se procederá, además, a la clausura del establecimiento, oficinas, locales y
demás dependencias de la infractora mientras no suprima el uso de la palabra
"cooperativa".
Esta sanción puede ser materia de los convenios previstos
por el artículo 99 y se aplicará el procedimiento establecido en el art. 101.
El importe de la multa tendrá el destino previsto en el
último párrafo del artículo anterior.
ARTICULO
103.- Todas las sanciones pueden ser recurridas
administrativamente.
Recurso
judicial
Sólo las multas y la sanción contemplada en el artículo
101, inciso 3°, pueden impugnarse por vía de recurso judicial, que tendrá
efecto suspensivo. Cuando se trate de sanciones impuestas por la autoridad de
aplicación será competente la Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. Cuando se trate de multas impuestas por el órgano local
entenderá el tribunal de la jurisdicción competente en la materia.
El recurso se interpondrá fundamentalmente dentro de los
treinta (30) días hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al
tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil. En el
caso de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación el recurso puede
interponerse ante ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a
aquélla dentro del quinto día hábil.
Supuesto
especial
En el caso de aplicarse la sanción prevista por el
artículo 101, inciso 3° y hasta tanto haya sentencia firme, la autoridad de
aplicación podrá requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la
sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración.
ARTICULO
104.- Las cooperativas que tengan a su cargo concesiones de
servicios públicos, o permisos que signifiquen autorización exclusiva o
preferencial, podrán ser fiscalizadas por la autoridad respectiva. Esta
fiscalización se limitará a vigilar el cumplimiento de las condiciones de la
concesión o el permiso y de las obligaciones estipuladas en favor del público.
Los fiscalizadores podrán asistir a las reuniones del consejo de administración
y a las asambleas y hacer constar en acta sus observaciones, debiendo informar
a la autoridad respectiva sobre cualquier falta que advirtieran. Deben ejercer
sus funciones cuidando de no entorpecer la regularidad de la administración y
los servicios sociales.
CAPITULO
XII
DEL
INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
Carácter.
Fin principal. Ambito de actuación
ARTICULO
105.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa es la
autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas y tiene por fin
principal concurrir a su promoción y desarrollo.
Funcionará como organismo descentralizado del Ministerio
de Bienestar Social, con ámbito de actuación nacional, de conformidad con los
términos de esta ley.
Es órgano local competente en la Capital Federal y demás
lugares de jurisdicción nacional.
Funciones
ARTICULO
106.- Ejerce las siguientes funciones:
1º. Autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el
territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente.
2º. Ejercer con el mismo alcance la fiscalización
pública, por sí o a través de convenio con el órgano local competente conforme
con el artículo 99;
3º. Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y
a las instituciones públicas y privadas en general, en los aspectos económico,
social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable, vinculados
con la materia de su competencia;
4º. Apoyar económica y financieramente a las cooperativas
y a las instituciones culturales que realicen actividades afines, por vía de
préstamos de fomento o subsidios, y ejercer el control pertinente en relación
con los apoyos acordados;
5º. Gestionar ante los organismos públicos de cualquier
jurisdicción y ante las organizaciones representativas del movimiento cooperativo
y centros de estudio, investigación y difusión, la adopción de medidas y la
formulación de planes y programas que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo
efecto podrá celebrar acuerdos;
6º.Promover el perfeccionamiento de la legislación sobre
cooperativas.
7º. Realizar estudios e investigaciones de carácter
jurídico, económico, social, organizativo y contable sobre la materia de su
competencia, organizando cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con
otros organismos públicos y privados;
8º. Dictar reglamentos sobre la materia de su competencia
y proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, la
sanción de las normas que por su naturaleza excedan sus facultades;
9º. Establecer un servicio estadístico y de información
para y sobre el movimiento cooperativo.
Apoyo
a los sectores menos desarrollados
ARTICULO
107.-
Prestará especial apoyo técnico y financiero a los sectores menos desarrollados
del movimiento cooperativo, considerando prioritariamente las limitaciones
socioeconómicas de los asociados, las necesidades regionales a que respondan
los proyectos cooperativos y la gravitación sectorial de estos.
Atribuciones
ARTICULO
108.- Corresponde al Instituto Nacional de Acción Cooperativa:
1º. Administrar sus recursos;
2º. Dictar su reglamento interno y el correspondiente al
Consejo Consultivo Honorario;
3º. Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y
dotación de personal;
4º. Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de
recursos y cuenta de inversiones y redactar la memoria anual.
Directorio.
Composición
ARTICULO
109.-
Será conducido y administrado por un directorio formado por un presidente y
cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Bienestar Social, que durarán cuatro años en sus cargos. Dos de los vocales
serán designados de las ternas elevadas por las organizaciones más
representativas del movimiento cooperativo, con arreglo a la pertinente
reglamentación.
Deberes
y atribuciones del presidente
ARTICULO
110.- El presidente representa al Instituto Nacional de Acción
Cooperativa en todos sus actos y debe:
1º. Observar y hacer observar esta ley y las
disposiciones reglamentarias;
2º. Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por
su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros del
directorio y en funcionarios de su dependencia;
3º. Convocar y presidir las reuniones del directorio y
del consejo consultivo honorario.
Consejo
Consultivo Honorario
ARTICULO
111.- El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con
un consejo consultivo honorario en el que estarán representados los ministerios
y otros organismos oficiales que entiendan en las actividades que realicen las
cooperativas, así como las organizaciones más representativas del movimiento
cooperativo, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Competencia
ARTICULO
112.-
El consejo consultivo honorario debe ser convocado para el tratamiento de todos
aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinión, y en especial:
1º. Proyectos de reforma del régimen legal de las
cooperativas;
2º. Distribución de los recursos del Instituto Nacional
de Acción Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o subsidios;
3º. Determinación de planes de acción generales,
regionales o sectoriales.
Recursos
ARTICULO
113.-
El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con los siguientes
recursos:
1º. Las sumas que fije el presupuesto general de la
Nación y las que se le acuerden por leyes especiales;
2º. Los créditos que le asignen organismos nacionales,
provinciales y municipales;
3º. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones;
4º. El reintegro de los préstamos y sus intereses;
5º. Los saldos no usados de ejercicios anteriores;
6º. El importe de las multas aplicadas conforme con las
disposiciones de esta ley;
7º. Las sumas provenientes de lo dispuesto por los
artículo 95 y 96;
8º. Los depósitos previstos en el artículo 9,
transcurrido un año desde la última actuación.
CAPITULO
XIII
DISPOSICIONES
VARIAS Y TRANSITORIAS
Cooperativas
escolares
ARTICULO
114.- Las cooperativas escolares, integradas por escolares y
estudiantes menores de dieciocho años, se rigen por las disposiciones que dicte
la autoridad de educación competente, de conformidad con los principios de esta
ley.
Préstamos
en dinero
ARTICULO
115.-
Cuando las cooperativas efectúen préstamos en dinero a sus asociados no podrán
percibir a título de premio, prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca
la cantidad efectivamente prestada a menos del monto nominal del préstamo,
salvo el descuento por intereses si así se hubiera establecido, y sin perjuicio
de lo que corresponda al asociado abonar por el costo administrativo del
servicio según el reglamento respectivo. El interés no puede exceder en más de
un punto de la tasa efectiva cobrada por los bancos en operaciones semejantes y
el descuento por el costo administrativo no será superior a un quinto de la
tasa de interés cobrada.
Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento
sin recargo alguno de interés.
Excepción
Esta disposición no rige para las cooperativas que
funcionen dentro del régimen de la Ley . 18.061.
Bancos
cooperativos y cajas de crédito cooperativas
ARTICULO
116.- Los bancos cooperativos y las cajas de crédito
cooperativas pueden recibir fondos de terceros en las condiciones que prevea el
régimen legal de las entidades financieras.
Organo
local competente
ARTICULO
117.- El órgano local competente a que alude esta ley es el
que cada provincia establezca para entender en materia cooperativa en su
respectiva jurisdicción.
Aplicación
supletoria
ARTICULO
118.- Para las cooperativas rigen supletoriamente las
disposiciones del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550, en cuando se
concilien con las de esta ley y la naturaleza de aquéllas.
Disposiciones
derogadas
ARTICULO
119.-
Quedan derogadas las leyes 11.388 y 19.219, el segundo párrafo del artículo 372
de la Ley . 19.550 y demás disposiciones legales que se opongan a lo
establecido por esta ley.
Vigencia
ARTICULO
120.- Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación.
Sus normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas regularmente
constituidas, sin requerirse la modificación de sus estatutos, a excepción de
aquéllas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el
estatuto en cuyo caso regirán las respectivas disposiciones estatutarias.
A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de
aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos
y reglamentos si ellos no fueran conformes con las disposiciones de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente:
1º.- La comunicación de la instalación de sucursales
prevista por el artículo 14 debe efectuarse, para aquéllas que a la fecha de
vigencia de esta ley se hallen en funcionamiento, dentro de los tres meses a
contar de dicha fecha.
2º.- Las disposiciones del artículo 16 en materia de
recursos son aplicables a las decisiones relacionadas con la autorización para
funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, que se adopten con
posterioridad a la vigencia de esta ley.
3º.- Los certificados emitidos a la fecha de vigencia de
esta ley deben ser sobreescritos o canjeados, con sujeción a las disposiciones
del artículo 26, dentro del plazo de tres años a contar desde dicha fecha.
4º.- La disposición del artículo 38 último párrafo sobre
rubricación de libros comenzará a regir a los seis meses de la vigencia de esta
ley.
5º.- El artículo 40 se aplicará a las memorias
correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de
esta ley
6º.- Los artículos 42 y 43 se aplicarán a los ejercicios
que se cierren a partir de la vigencia de esta ley.
7º.- La anticipación mínima para la convocatoria de las
asambleas establecidas por el artículo 48 rigen para las que se celebren a
partir de los tres meses de vigencia de esta ley.
8º.- La obligación de realizar asambleas de delegados
conforme al artículo 50 para aquellas cooperativas cuyo número de asociados sea
de cinco mil y fuera inferior a diez mil a la fecha de vigencia de esta ley,
comenzara al año contado de esa fecha.
9º.- Para las cooperativas constituidas a la fecha de
vigencia de esta ley en los artículos 63, 64, 76 y 77 regirán el numero,
calidades e incompatibilidades de los consejeros y síndicos a partir de la
primera asamblea ordinaria que realizen con posterioridad a esa fecha.
10.- La auditoria impuesta por el artículo 81 debe ser
designada a partir del primer ejercicio que se inicie con posterioridad de esta
ley.
11.- Las disposiciones de los artículos 88 a 94 se
aplicaran a las cooperativas que entran en liquidación a partir de la vigencia
de esta ley.
ARTICULO
121.- Comuníquese, Publíquese, Dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese