PERSONAS JURÍDICAS

PERSONAS JURÍDICAS. NOCIONES BÁSICAS

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina define a las "personas jurídicas" como entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, con el propósito de cumplir su objeto y los fines para los cuales fueron creadas.  Estas entidades, a diferencia de las personas físicas, tienen una existencia legal independiente de sus miembros.

1) Aspectos fundamentales de las Personas Jurídicas

Comienzo de la Existencia:  La existencia legal de una persona jurídica privada se inicia desde su constitución. 

Personalidad Diferenciada:  Una característica crucial de las personas jurídicas es que poseen una personalidad distinta a la de sus miembros.  Esto significa que la persona jurídica actúa en su propio nombre y es responsable de sus propias acciones y obligaciones.  Los miembros, en principio, no son responsables por las deudas u obligaciones de la persona jurídica, a menos que la ley establezca excepciones.

Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica: Es importante destacar que la ley establece mecanismos para prevenir el abuso de la figura de la persona jurídica.  Si se comprueba que las acciones de la persona jurídica tienen como fin violar la ley, el orden público o la buena fe, o buscan frustrar los derechos de terceros, se podrá imputar responsabilidad a los socios, asociados o miembros que hayan hecho posible tal actuación.

Clasificación: El Código clasifica a las personas jurídicas en dos grandes categorías:

Públicas:  Estas incluyen entidades como el Estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica. 

Privadas: Abarcan una amplia gama de entidades, entre ellas:

  • Sociedades
  • Asociaciones civiles y simples asociaciones
  • Fundaciones
  • Iglesias, confesiones y entidades religiosas
  • Mutuales y cooperativas
  • Consorcio de propiedad horizontal

2) Atributos de las Personas Jurídicas Privadas:

Nombre:  Deben tener un nombre que las identifique y distinga de otras, incluyendo la forma jurídica adoptada. El nombre debe cumplir con requisitos de veracidad, novedad y aptitud distintiva.

Domicilio:  Es el lugar fijado en sus estatutos.

Patrimonio:  Las personas jurídicas deben tener un patrimonio propio, separado del de sus miembros.

Duración:  En principio, su duración es ilimitada, salvo que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

Objeto:  Deben tener un objeto preciso y determinado.

3) Funcionamiento de las Personas Jurídicas Privadas:

Modificación del Estatuto: Los estatutos pueden ser modificados según lo establecido por la ley o los propios estatutos.

Gobierno, Administración y Fiscalización: Sus estatutos deben regular estos aspectos.

Deber de Lealtad: Los administradores deben actuar con lealtad y diligencia, priorizando los intereses de la persona jurídica sobre los propios.

En resumen, las personas jurídicas son entidades legales con personalidad propia, creadas para cumplir un fin específico.  El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece un marco regulatorio completo que rige su constitución, funcionamiento y disolución.

PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL


LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TITULO II. Persona jurídica

CAPITULO 1. Parte general

SECCION 1ª. Personalidad. Composición

ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.

Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.

ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.

SECCION 2ª. Clasificación

ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.

ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.

ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.

Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.

SECCION 3ª. Persona jurídica privada
Parágrafo 1°. Atributos y efectos de la personalidad jurídica

ARTICULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.

El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.

No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.

ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.

ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.

La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.

ARTICULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.

Parágrafo 2°. Funcionamiento.

ARTICULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.

La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.

ARTICULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.

En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;

b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.

ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.

No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.

Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.

ARTICULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.

ARTICULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:

a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;

b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;

c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.

ARTICULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial.

En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.

Parágrafo 3º. Disolución. Liquidación.

ARTICULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:

a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial;

b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia;

c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;

d) el vencimiento del plazo;

e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;

f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;

g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;

h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;

i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;

j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.

ARTICULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.

La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.

ARTICULO 165.- Prórroga. El plazo determinado de duración de las personas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:

a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria;

b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento del plazo.

ARTICULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley.

ARTICULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.

La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.

En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.

FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Capítulo 1. Parte general.

Los artículos proyectados ingresan en el Título 2 (“De la persona jurídica”) del Libro Primero, con un Capítulo dedicado a la Parte General en el cual se incluyen Secciones sobre la personalidad, composición, clasificación y ley aplicable, que se completa con el desarrollo de las personas jurídicas privadas.
La experiencia argentina no evidencia insuficiencia de posibilidades asociativas, sea bajo formas jurídicas personificadas o no. 
En tal convencimiento se considera conveniente evitar una formulación de carácter residual para establecer que todas las personas jurídicas que no son públicas son privadas, lo cual, en concordancia con la fuerza jurígena de la voluntad en una materia tan delicada y trascendente como el nacimiento de la personalidad jurídica, sugiere precisamente la posibilidad de una suerte de persona jurídica innominada, uni o plurimembre, por fuera de aquéllas tipificadas.
Se entiende más prudente aventar una inteligencia extensiva de cuáles pueden ser las personas jurídicas privadas, estimando por el contrario que la legislación especial en vigor - adicionada con la regulación en el Código proyectado de las asociaciones civiles y las simples asociaciones (a lo que se agregan las fundaciones) - provee una suficiente variedad de figuras y constituye, por lo tanto, una razonable reglamentación de la garantía constitucional de asociarse con fines útiles. 
De ahí la preferencia por una enumeración de las personas jurídicas privadas basada en la legislación especial pero que debe dejarse abierta, ya que la personalidad jurídica es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa y, por consiguiente, otras normas legales pueden crear figuras que amplíen el catálogo de las existentes.
La regulación de las personas jurídicas en la parte general de un código civil y comercial unificado se circunscribe a la finalidad de establecer un sistema también general, aplicable a todas las personas jurídicas. 
Sin embargo, esta puridad dogmática debe ceder a la conveniencia de incorporar las regulaciones de las asociaciones civiles, las simples asociaciones y también las fundaciones.
Se establecen en esta parte los ejes de un sistema general de la persona jurídica y de otros propios de una parte general sobre personas jurídicas privadas.
Se incluye la definición de la persona jurídica y cómo se atribuye la personalidad y el claro principio de separación o de la personalidad diferenciada con respecto a la de los miembros de la persona jurídica.
Es indudable el principio de que los miembros de la persona jurídica no responden por las obligaciones de ésta, excepto en la medida en que en determinados supuestos la ley lo determine. 
Esta ley puede tanto ser la ley especial como la ley general de concursos y quiebras. 
Además, en el Código se contemplan otros casos de desplazamiento del principio general, a fin de tutelar situaciones especiales como las de ciertas clases de acreedores involuntarios o manifiestamente desprovistos de cualquier poder negocial que les hubiera podido permitir acotar los riesgos de la contratación u obtener determinadas garantías. 
Con ello debe preverse la posibilidad de sancionar en el plano patrimonial conductas de indebida traslación del riesgo empresarial a terceros “débiles” o que, por las circunstancias mismas del nacimiento de su derecho, no han contado con posibilidades previas de defenderse. También se prevén supuestos de responsabilidad por apariencia creada, como cuando determinados miembros de una persona jurídica difunden o permiten que se difunda su nombre o se utilice cualquier medio idóneo para inducir una creencia generalizada en la solvencia de la entidad, basada en el supuesto respaldo patrimonial con que ella contaría.
Rige además la desestimación, prescindencia, inoponibilidad, etcétera, de la personalidad jurídica, como instituto de excepción al criterio de separación o diferenciación. 
En la actualidad este instituto se halla expresamente contemplado en la ley 19.550 de sociedades comerciales (artículo 54, tercer párrafo) bajo el rótulo “inoponibilidad de la personalidad jurídica”. 
Debe hacérselo extensivo a cualquier persona jurídica privada ya que el abuso en su constitución, la desvirtuación de su finalidad, tanto genérica como en la posterior dinámica funcional, constituyen manifestaciones de una utilización desviada del recurso de la personalidad, que son susceptibles de producirse en cualquier clase de persona jurídica, lo cual fundamenta la previsión del instituto en un sistema general.
No pasa desapercibido que, tratándose de la formulación de un código de derecho privado, podría prescindirse de la referencia a personas jurídicas públicas. 
No obstante la mención de ellas, a la cual se limita lo proyectado (la regulación en sí es propia del derecho público nacional e internacional), tiene su tradición en el Código Civil vigente y por otra parte se hacen diversas referencias a ellas, principalmente al Estado nacional, las provincias y los municipios, en otras de sus partes y será sin duda necesario repetirlo en alguna medida en el texto en proyecto. 
Por esas razones, se considera apropiada la enumeración, en parte como consta en el código vigente pero agregando otras, como personas jurídicas de derecho internacional público. 
Asimismo, la referencia a partir del Proyecto de 1998 a “las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter”, sirve para contemplar a las empresas del Estado y también a las denominadas personas jurídicas públicas no estatales, regidas por leyes especiales (como los partidos políticos, las asociaciones sindicales y diversas entidades profesionales).
Se establece un orden de prelación en la aplicación a las personas jurídicas privadas de principios y normativas, lo que viene requerido en virtud de la existencia de diversos ordenamientos especiales y la fuerza jurígena de la voluntad de sus miembros en la creación y funcionamiento de las personas jurídicas.
La regulación de los atributos y efectos de la personalidad jurídica, entre ellos el nombre – cuya importancia ante la complejidad de las relaciones sociales amerita algún grado de detalle en la regulación - el domicilio y la sede social, el objeto como determinante de la capacidad de derecho de la persona, y el patrimonio y su función no sólo de garantía de los derechos de terceros, sino de aptitud para el cumplimiento del objeto de la persona jurídica, generalizando en este sentido un criterio sentado por la legislación vigente sobre fundaciones y captando la jurisprudencia del fuero comercial de esta Capital desarrollada en torno a este tema.
La fuerza jurígena de la voluntad en la creación de las personas jurídicas privadas dentro del marco de las formas admitidas, adopta como principio que, excepto disposición en contrario, la personalidad jurídica nace con el acuerdo de voluntades.
La trascendencia de la prerrogativa de crear sujetos y separar patrimonios dada a los particulares justifica diseñar un control con suficiente amplitud. 
Su importancia tampoco puede ser desconocida en el plano sociológico, ya que es común la creencia en el medio social de que lo que ha sido inscripto en un registro público es válido y por eso se lo inscribió. 
Empero el control de legalidad debe ser separado de aquél de oportunidad, mérito o conveniencia que puede ser ejercido en la creación y funcionamiento de determinadas personas jurídicas cuyo objeto o forma de operar (por ejemplo, recurriendo al ahorro público) tienen repercusión sobre intereses públicos o generales de la comunidad.
La normativa general incluye otras normas comunes a cualquier tipo de persona jurídica, relativas a sus órganos de gobierno, administración, representación y fiscalización interna, derechos individuales e inderogables de los miembros, causales de extinción o disolución y procedimiento de liquidación.

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