PERSONAS JURÍDICAS. NOCIONES BÁSICAS
El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina define a las "personas jurídicas" como entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, con el propósito de cumplir su objeto y los fines para los cuales fueron creadas. Estas entidades, a diferencia de las personas físicas, tienen una existencia legal independiente de sus miembros.
1) Aspectos fundamentales de las Personas Jurídicas
Comienzo de la Existencia: La existencia legal de una persona jurídica privada se inicia desde su constitución.
Personalidad Diferenciada: Una característica crucial de las personas jurídicas es que poseen una personalidad distinta a la de sus miembros. Esto significa que la persona jurídica actúa en su propio nombre y es responsable de sus propias acciones y obligaciones. Los miembros, en principio, no son responsables por las deudas u obligaciones de la persona jurídica, a menos que la ley establezca excepciones.
Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica: Es importante destacar que la ley establece mecanismos para prevenir el abuso de la figura de la persona jurídica. Si se comprueba que las acciones de la persona jurídica tienen como fin violar la ley, el orden público o la buena fe, o buscan frustrar los derechos de terceros, se podrá imputar responsabilidad a los socios, asociados o miembros que hayan hecho posible tal actuación.
Clasificación: El Código clasifica a las personas jurídicas en dos grandes categorías:
Públicas: Estas incluyen entidades como el Estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica.
Privadas: Abarcan una amplia gama de entidades, entre ellas:
- Sociedades
- Asociaciones civiles y simples asociaciones
- Fundaciones
- Iglesias, confesiones y entidades religiosas
- Mutuales y cooperativas
- Consorcio de propiedad horizontal
2) Atributos de las Personas Jurídicas Privadas:
Nombre: Deben tener un nombre que las identifique y distinga de otras, incluyendo la forma jurídica adoptada. El nombre debe cumplir con requisitos de veracidad, novedad y aptitud distintiva.
Domicilio: Es el lugar fijado en sus estatutos.
Patrimonio: Las personas jurídicas deben tener un patrimonio propio, separado del de sus miembros.
Duración: En principio, su duración es ilimitada, salvo que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
Objeto: Deben tener un objeto preciso y determinado.
3) Funcionamiento de las Personas Jurídicas Privadas:
Modificación del Estatuto: Los estatutos pueden ser modificados según lo establecido por la ley o los propios estatutos.
Gobierno, Administración y Fiscalización: Sus estatutos deben regular estos aspectos.
Deber de Lealtad: Los administradores deben actuar con lealtad y diligencia, priorizando los intereses de la persona jurídica sobre los propios.
En resumen, las personas jurídicas son entidades legales con personalidad propia, creadas para cumplir un fin específico. El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece un marco regulatorio completo que rige su constitución, funcionamiento y disolución.
PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Capítulo 1. Parte general.
La experiencia argentina no evidencia insuficiencia de posibilidades asociativas, sea bajo formas jurídicas personificadas o no.
En tal convencimiento se considera conveniente evitar una formulación de carácter residual para establecer que todas las personas jurídicas que no son públicas son privadas, lo cual, en concordancia con la fuerza jurígena de la voluntad en una materia tan delicada y trascendente como el nacimiento de la personalidad jurídica, sugiere precisamente la posibilidad de una suerte de persona jurídica innominada, uni o plurimembre, por fuera de aquéllas tipificadas.
Se entiende más prudente aventar una inteligencia extensiva de cuáles pueden ser las personas jurídicas privadas, estimando por el contrario que la legislación especial en vigor - adicionada con la regulación en el Código proyectado de las asociaciones civiles y las simples asociaciones (a lo que se agregan las fundaciones) - provee una suficiente variedad de figuras y constituye, por lo tanto, una razonable reglamentación de la garantía constitucional de asociarse con fines útiles.
De ahí la preferencia por una enumeración de las personas jurídicas privadas basada en la legislación especial pero que debe dejarse abierta, ya que la personalidad jurídica es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa y, por consiguiente, otras normas legales pueden crear figuras que amplíen el catálogo de las existentes.
La regulación de las personas jurídicas en la parte general de un código civil y comercial unificado se circunscribe a la finalidad de establecer un sistema también general, aplicable a todas las personas jurídicas.
Sin embargo, esta puridad dogmática debe ceder a la conveniencia de incorporar las regulaciones de las asociaciones civiles, las simples asociaciones y también las fundaciones.
Se establecen en esta parte los ejes de un sistema general de la persona jurídica y de otros propios de una parte general sobre personas jurídicas privadas.
Se incluye la definición de la persona jurídica y cómo se atribuye la personalidad y el claro principio de separación o de la personalidad diferenciada con respecto a la de los miembros de la persona jurídica.
Es indudable el principio de que los miembros de la persona jurídica no responden por las obligaciones de ésta, excepto en la medida en que en determinados supuestos la ley lo determine.
Esta ley puede tanto ser la ley especial como la ley general de concursos y quiebras.
Además, en el Código se contemplan otros casos de desplazamiento del principio general, a fin de tutelar situaciones especiales como las de ciertas clases de acreedores involuntarios o manifiestamente desprovistos de cualquier poder negocial que les hubiera podido permitir acotar los riesgos de la contratación u obtener determinadas garantías.
Con ello debe preverse la posibilidad de sancionar en el plano patrimonial conductas de indebida traslación del riesgo empresarial a terceros “débiles” o que, por las circunstancias mismas del nacimiento de su derecho, no han contado con posibilidades previas de defenderse. También se prevén supuestos de responsabilidad por apariencia creada, como cuando determinados miembros de una persona jurídica difunden o permiten que se difunda su nombre o se utilice cualquier medio idóneo para inducir una creencia generalizada en la solvencia de la entidad, basada en el supuesto respaldo patrimonial con que ella contaría.
Rige además la desestimación, prescindencia, inoponibilidad, etcétera, de la personalidad jurídica, como instituto de excepción al criterio de separación o diferenciación.
En la actualidad este instituto se halla expresamente contemplado en la ley 19.550 de sociedades comerciales (artículo 54, tercer párrafo) bajo el rótulo “inoponibilidad de la personalidad jurídica”.
Debe hacérselo extensivo a cualquier persona jurídica privada ya que el abuso en su constitución, la desvirtuación de su finalidad, tanto genérica como en la posterior dinámica funcional, constituyen manifestaciones de una utilización desviada del recurso de la personalidad, que son susceptibles de producirse en cualquier clase de persona jurídica, lo cual fundamenta la previsión del instituto en un sistema general.
No pasa desapercibido que, tratándose de la formulación de un código de derecho privado, podría prescindirse de la referencia a personas jurídicas públicas.
No obstante la mención de ellas, a la cual se limita lo proyectado (la regulación en sí es propia del derecho público nacional e internacional), tiene su tradición en el Código Civil vigente y por otra parte se hacen diversas referencias a ellas, principalmente al Estado nacional, las provincias y los municipios, en otras de sus partes y será sin duda necesario repetirlo en alguna medida en el texto en proyecto.
Por esas razones, se considera apropiada la enumeración, en parte como consta en el código vigente pero agregando otras, como personas jurídicas de derecho internacional público.
Asimismo, la referencia a partir del Proyecto de 1998 a “las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter”, sirve para contemplar a las empresas del Estado y también a las denominadas personas jurídicas públicas no estatales, regidas por leyes especiales (como los partidos políticos, las asociaciones sindicales y diversas entidades profesionales).
Se establece un orden de prelación en la aplicación a las personas jurídicas privadas de principios y normativas, lo que viene requerido en virtud de la existencia de diversos ordenamientos especiales y la fuerza jurígena de la voluntad de sus miembros en la creación y funcionamiento de las personas jurídicas.
La regulación de los atributos y efectos de la personalidad jurídica, entre ellos el nombre – cuya importancia ante la complejidad de las relaciones sociales amerita algún grado de detalle en la regulación - el domicilio y la sede social, el objeto como determinante de la capacidad de derecho de la persona, y el patrimonio y su función no sólo de garantía de los derechos de terceros, sino de aptitud para el cumplimiento del objeto de la persona jurídica, generalizando en este sentido un criterio sentado por la legislación vigente sobre fundaciones y captando la jurisprudencia del fuero comercial de esta Capital desarrollada en torno a este tema.
La fuerza jurígena de la voluntad en la creación de las personas jurídicas privadas dentro del marco de las formas admitidas, adopta como principio que, excepto disposición en contrario, la personalidad jurídica nace con el acuerdo de voluntades.
La trascendencia de la prerrogativa de crear sujetos y separar patrimonios dada a los particulares justifica diseñar un control con suficiente amplitud.
Su importancia tampoco puede ser desconocida en el plano sociológico, ya que es común la creencia en el medio social de que lo que ha sido inscripto en un registro público es válido y por eso se lo inscribió.
Empero el control de legalidad debe ser separado de aquél de oportunidad, mérito o conveniencia que puede ser ejercido en la creación y funcionamiento de determinadas personas jurídicas cuyo objeto o forma de operar (por ejemplo, recurriendo al ahorro público) tienen repercusión sobre intereses públicos o generales de la comunidad.
La normativa general incluye otras normas comunes a cualquier tipo de persona jurídica, relativas a sus órganos de gobierno, administración, representación y fiscalización interna, derechos individuales e inderogables de los miembros, causales de extinción o disolución y procedimiento de liquidación.
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