Títulos valores

TÍTULOS VALORES, DE CRÉDITOS O CIRCULATORIOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES

TÍTULO V. Otras fuentes de las obligaciones

CAPÍTULO 6. Títulos valores


SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales.

SECCIÓN 2ª. Títulos valores cartulares.

SECCIÓN 3ª. Títulos valores no cartulares.

SECCIÓN 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.


Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”

Capítulo 6. Títulos valores.

En este tema se ha seguido al Proyecto de 1998, con algunas modificaciones.

La ubicación metodológica sigue la del mentado proyecto, es decir, dentro de la declaración unilateral de voluntad.

El articulado recepta las reglas jurídicas básicas y más aceptadas, con la finalidad de promover la circulación amplia de estos títulos y la seguridad jurídica.

Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo. 

No se trata de bienes o cosas muebles registrables. 

Se consagra la regla de autonomía: el portador de buena fe de un título valor que lo adquirió conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que puedan existir contra anteriores portadores. 

El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que, al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere.

Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. 

Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hagan a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.

Se regulan los títulos valores cartulares, que son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado. 

El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación.

Se contemplan el título valor al portador, el título valor a la orden, se establecen las reglas del endoso. 

Se dedica una Sección completa a los títulos valores no cartulares y otra a la sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros. 

Son relevantes las normas sobre títulos con cotización pública.

En general estas normas no ofrecen mayores discusiones y han sido actualizadas conforme a la normativa de los entes reguladores y los usos y prácticas.

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OTRAS NORMAS DE ÉSTE MICROSISTEMA


Decreto - Ley 5965/63

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